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sábado, 11 de marzo de 2017

¿Pagos extralegales a los trabajadores son deducibles del impuesto a la renta?

Algunas empresas por mera liberalidad deciden hacer pagos extras a sus trabajadores de forma ocasional, como el caso de las bonificaciones para fechas especiales, o por el cumplimiento de objetivos.

Las dos (2) opiniones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al respecto:

La 1ra es a través de  su Concepto No. 057621 de 2003, en el cual se afirma que los pagos extraordinarios al trabajador que se efectuen por mera liberalidad del empleador no son deducibles de la renta del contribuyente por cuanto no reúne los requisitos para su aceptación fiscal como deducción. El citado concepto ratifica la posición adoptada por la DIAN en el Concepto N°060291 del 23 de junio de 2000, el cual sostiene que no son deducibles las sumas concedidas al trabajador a título de bonificaciones ocasionales o de participación en las utilidades del empleador.


En su momento la DIAN india que  no cumple el requisito de la necesidad para ser deducible de la renta, ya que  estos pagos no son eminentemente indispensables o imprescindibles para la producción de la renta, puesto que no constituyen una retribución directa del servicio contratado con el trabajador, sino un reconocimiento extraordinario por su desempeño, lo que los hace aleatorios y desvirtúa su necesidad. Una erogación normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial efectuarla, así sea discrecional y ocasionalmente. Esto fue los que dijo la DIAN en su momento.

Posteriormente la Dirección hace otro análisis en donde “El que las bonificaciones o la participación en las utilidades de la empresa no se paguen habitualmente a los trabajadores no niega que es normal, de acuerdo a la costumbre comercial y laboral, realizar este tipo de reconocimientos. De hecho, los incentivos ocasionales son cada vez más frecuentes al amparo de las normas sobre flexibilidad salarial que autorizan a las partes vinculadas mediante contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales. Así lo reconoce la legislación tributaria, concretamente el artículo 87-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, cuando dispone que los contribuyentes no pueden solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Por lo anteriormente expuesto la DIAN considera que en el caso de pagos laborales relativos a bonificaciones ocasionales se cumple el requisito de la necesidad del gasto como condición para su deducibilidad siempre que tales bonificaciones sean reconocidas a empleados que participan en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa, de acuerdo a criterios generales y objetivos para su reconocimiento, y siempre y cuando sobre las mismas se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por concepto de ingresos laborales en cabeza del beneficiario. (Conceptos N°060291 del 23 de junio de 2000 y No 057621 de septiembre 12 de 2003.)


Posteriormente la Dian modifica su criterio indicando que “Son deducibles del impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los trabajadores calificados laboralmente como de mera liberalidad que tengan por objeto el reconocimiento a la participación en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa de acuerdo a criterios generales y objetivos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales”-(Concepto 11104 de 2004)

Generalmente los pagos que el contribuyente hace por mera liberalidad a sus empleados, lo hace con el fin de recompensar un buen desempeño de estos, o para incentivarlos a  mejorar, lo que sin duda tiene un efecto en la productividad del empleado y por consiguiente, en la productividad de la empresa, lo cual no significa otra cosa que mejorar los ingresos, la renta de la empresa, por lo que resultaba difícil  justificar la no deducibilidad de estos pagos.


Concluye entonces que los pagos extralegales si son deducibles de renta siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Por 
Especialista en Auditoría Tributaria -USTA-
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIA
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres –Inglaterra
​Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información.

Publicación realizada el  11 de marzo de 2017